La doctrina de la SCJN con relación a las parejas estables en México

THE DOCTRINE OF THE SCJN WITH REGARD TO STABLE COUPLES IN MEXICO

Claudia Marcela Priego Custodio
Universidad Juárez Autónoma, México

La doctrina de la SCJN con relación a las parejas estables en México

BARATARIA. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales, núm. Esp.25, pp. 79-86, 2019

Asociación Castellano Manchega de Sociología

Recepción: 06/06/2019

Aprobación: 12/09/2019

Resumen: El presente trabajo analiza los fundamentos, razonamientos y consideraciones del más alto tribunal en México con relación a las parejas estables. Las resoluciones dictadas en este tema han originado que parejas que no constituyen concubinatos o matrimonios, tengan derecho a reclamar alimentos, aun cuando las normas en materia civil no reconocen tal situación. Este análisis fue hecho a partir del método de realismo jurídico y dividido en dos grandes apartados: el primero donde se menciona el origen internacional del derecho a los alimentos para descender hasta la legislación nacional y concluir con datos estadísticos que revelan la importancia de la discusión sostenida por los tribunales mexicanos. En un segundo apartado se incluyen las consideraciones expuestas por los jueces por las que justifican su postura y la protección que otorgan a las parejas estables, concluyendo con el estudio de las consecuencias de dicho criterio.

Palabras clave: Parejas estables, derecho a los alimentos, categoría sospechosa y familia.

Abstract: The present work analyzes the foundations, reasoning and considerations of the highest court in Mexico in relation to stable couples. The resolutions issued on this issue have led couples who are not concubines or marriages, have the right to claim maintenance, even when the rules in civil matters do not recognize such situation. This analysis was made based on the method of legal realism and divided into two main sections: the first, which mentions the international origin of the right to food, to descend to national legislation and conclude with statistical data that reveals the importance of sustained discussion by the Mexican courts. A second section includes the considerations put forward by the judges that justify their position and the protection they grant to stable couples.

Keywords: Stable couples, Right to food, Suspicious category and family.

1. INSTITUCIÓN DE LOS ALIMENTOS

1.1. Derecho a los alimentos en el ámbito internacional

La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue elaborada por representantes de todas las regiones del mundo. Fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 y constituye un referente internacional que refleja el deseo común y unánime de las naciones de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos.

En su artículo 25 prevé que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, salud, bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica y servicios sociales necesarios para una vida digna.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, en su artículo 11, primer párrafo establece que “los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

Asimismo, añade que los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho. Ello implica que no solo debe reconocerse y respetarse el derecho a la alimentación, sino que el Estado debe diseñar políticas públicas y desplegar acciones para hacer efectivo este derecho fundamental. En relación con la Unión Europea (UE), al respecto González señala que “Ni la normativa comunitaria ni la del Consejo de Europa que rige en los países de la UE reconocen explícitamente el derecho a la alimentación; tan sólo contienen disposiciones asociadas al logro de la alimentación adecuada por vías indirectas de empleo y salario, así como medidas de protección social; mientras que los principios del Consejo de Ministros aplican sólo a personas en situación de extrema pobreza, y carecen de fuerza vinculante” (2011: 51).

A pesar de la falta de regulación específica respecto al derecho a los alimentos, debe recordarse que los países europeos han firmado el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que en atención a la obligación internacional se encuentran vinculados a garantizarlo y, sobre todo, a adoptar medidas para su eficacia, sin que sea suficiente su reconocimiento.

Lo mismo debe decirse para América Latina, aunque en este continente también está vigente el Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como Protocolo de San Salvador. Dicho documento en su artículo 12, párrafo primero, establece que toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

En el sistema interamericano también se firmó la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, cuyo objetivo es, entre otros, la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias. Su contenido está relacionado con las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.

Interesante resulta mencionar que en el artículo 3 de este documento internacional los Estados se comprometieron a aplicar la Convención a obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores no necesariamente mencionados en ella, incluso se les faculta para declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos, en un artículo 4 establece que toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

Todos estos documentos son parte del derecho interno en México, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2011) en el que se menciona que en todo el territorio mexicano “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección” (p. 1). Tanto los tratados internacionales en materia de derechos humanos como los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución dan forma a lo que se conoce como bloque de constitucionalidad.

1.2 Alimentos en México

En México, el derecho a recibir alimentos se encuentra protegido en el artículo 4, párrafo tercero de la Constitución, en este se menciona que toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, misma que el Estado debe de garantizar. Además, se prevé la igualdad del hombre y la mujer ante la ley y la protección de la familia como principios constitucionales.

Los principios constitucionales relacionados con el derecho a los alimentos se encuentran más extensamente desarrollados en los códigos civiles que regulan las cuestiones entre los particulares en México, donde existe una norma de este tipo para cada uno de los Estados que componen la federación; es decir, hay 32 Códigos Civiles puesto que cada uno de ellos es libre y soberano para regular al respecto.

Hacer un estudio comparativo sobre los alimentos excede en mucho la extensión de este trabajo, por lo que se toma como marco de referencia el Código Civil Federal que en su sustancia regula la institución de la misma manera en que lo haría cualquiera de los estados. El artículo 301 del citado código (2018), establece que la obligación de dar alimentos es recíproca; es decir, quien los da, tiene a su vez el derecho de recibirlo cuando llegue a necesitarlo, por su parte el artículo 302 del mismo código se prevé que los cónyuges deben darse alimentos; aunque en una última línea menciona que este derecho también debe reconocerse a quienes son concubinos siempre concurran en ellos los siguientes requisitos.

a) Vivan juntos como si fueran cónyuges; b) Tengan hijos; y, c) Permanezcan libres de matrimonio durante el concubinato.

La obligación de los cónyuges de darse alimentos también se extiende hacia los hijos, así lo determina el artículo 164 del Código Civil Federal, aunque reconoce que esta carga puede concentrarse solo en aquel progenitor que esté en posibilidades de cumplir con su obligación, cuando el otro cónyuge este imposibilitado para trabajar y careciere de bienes. Por último, el artículo 165 de aquella norma prevé que los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación de alimentar a la familia. Hijos y cónyuges podrán demandar el aseguramiento de bienes para hacer efectivo su derecho.

1.3 Datos estadísticos sobre población en México

Los datos obtenidos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) de 2018, arrojaron que la población de México a esa fecha supera los 124 millones de personas. Del total 51,1% son mujeres y 48,9% son hombres. Esto significa una relación de 96 varones por cada 100 mujeres.

A su vez, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) consultados el 16 de mayo de 2019, reflejan que el promedio de hijos nacidos vivos de las mujeres de 12 años y más en unión libre, al año 2010, es de 2,5 hijos. De cada 100 mujeres de 15 a 49 años, 58 se encuentran unidas, ya sea en uniones libres o casadas; 25 son solteras y el resto están separadas, divorciadas o viudas.

El porcentaje de la población de 12 años y más viviendo en unión libre, hasta el año 2015, es de 15,4%, es decir, menos de una quinta parte de la población total del país; sin embargo, si tomamos en consideración que en México viven un poco más de 124 millones de personas, este porcentaje se convierte en un total de 19.096.000 mexicanos que viven en unión libre.

No se duda de que dentro de esta cantidad exista un gran número de personas que vivan en lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha denominado parejas estables, aunque lamentablemente no existe un dato exacto de ellas, pero sí son visibles al grado de que han provocado que el más alto tribunal del país se pronuncie para otorgarles derechos como el de los alimentos.

2. PAREJAS ESTABLES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MÉXICO

La SCJN ha establecido que las parejas estables son “aquellas que mantienen una relación estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial”; por lo que se les ha reconocido efectos jurídicos, aun cuando no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común.

La tesis aislada del amparo indirecto 68/2014, emitida por el segundo Tribunal Colegiado en materia civil del séptimo circuito (2014), relativa a la interpretación del artículo 133 del Código Civil de Veracruz refiere a que en la realidad se constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra, de tal consideración debe exceptuarse aquellas parejas que solo procrearon un hijo y una de ellas se dedicó a su cuidado, puesto que tales hechos por sí solos resultan insuficientes para considerarlos familia, pues no se encuentran unidas con el ánimo de generar una relación constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua.

En ese entendido, la primera sala de la SCNJ en la tesis aislada del amparo directo 230/2014 (2015), señaló que cuando se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable cuyo lazo se funde en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, como son las obligaciones alimentarias.

En párrafos anteriores se justificó que, en México, según el Código Civil Federal, solo los cónyuges y concubinos tienen derecho recíproco a recibir alimentos; sin embargo, en ejercicio del control convencional se ha ampliado ese derecho a las parejas estables, aun cuando coexistan con un matrimonio, en aras de no discriminar a ningún tipo de familia.

La primera justificación de dicha decisión se basa en que el concepto de familia que se maneja en la Constitución no puede ser interpretado de una forma tradicional; es decir, ya no se refiere solo ni a las formadas únicamente por hombre y mujer, ni a las que se basan en el matrimonio; puesto que el concepto actual de familia sugiere que su formación es diversa y variada, por lo que no puede discriminarse a ninguna y, por tanto, debe recibir los mismos niveles de protección.

La segunda justificación la encontramos a partir del ejercicio del control convencional, en atención a lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Constitución de México. El primero de ellos prevé que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Al respecto, el máximo tribunal de justicia en México emitió el criterio jurisprudencial CLII/2007 (2007), en él hace referencia a que la igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, pues la disposición constitucional es clara respecto a que el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.

En atención a ello el artículo 4 de la Constitución prevé un concepto de identidad, en virtud del cual se ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias. Apoyada del caso jurisprudencial CCCLXXVI (2014ª:620) emitido por la primera sala de la SCJN, estableció que:

“El derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que exista un ejercicio legislativo de motivación y justificación, por lo que tal juicio de relevancia es aplicable para la sociedad de convivencia respecto de las instituciones del matrimonio y concubinato, por tratarse de vínculos familiares".

2.1 Derecho a recibir alimentos en México

En numerosas ocasiones el más alto tribunal del país ha determinado que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas. Para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos:

a) El estado de necesidad del acreedor alimentario;

b) Un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y,

c) La capacidad económica del obligado a prestarlos.

El estado de necesidad es entendido en el criterio jurisprudencial 41/2016 (2016), como aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado.

Se ha sostenido que el contenido material de la obligación de alimentos, va más allá del ámbito meramente alimenticio, al comprender educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención.

De tal modo que la Primera Sala de la SCJN en el criterio jurisprudencial 35/2016 afirmó que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, por lo que es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.

2.2 El derecho a recibir alimentos derivado de las parejas estables

En México, es común observar dentro de las estructuras familiares que uno de los cónyuges dedique su tiempo preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos. Por su parte, el otro cónyuge tiene sobre sí la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia de la familia.

En los casos en los que fracasa la convivencia en común, el cónyuge que no tiene recursos económicos propios suele caer en un desequilibrio económico que la coloca en una clara situación de desventaja, debido al rol familiar que solía tener.

En la contradicción de tesis 25/2016 resuelta por el Pleno del primer circuito se afirma que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, porque otro de sus objetivos es compensar a la persona que durante la relación se vio imposibilitada para hacerse de una independencia económica, dotándola de un ingreso suficiente hasta en tanto esa persona se encuentre en posibilidad de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.

Así mismo, se establece que el goce de los derechos más elementales en relación con la protección de la familia, no corresponden de forma exclusiva a aquellas familias que están constituidas en torno al matrimonio o concubinato; por lo que está reconociendo que tales derechos deben extenderse a los grupos familiares como las parejas estables, en cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación.

De tal modo que cuando no se otorgue alimentos a una persona por constituir otro tipo de pareja, diferente a la que forman las parejas estables; entonces se está en presencia de una distinción hecha con base en una categoría sospechosa, derivada del estado civil, la cual no resulta razonable o justificada, originando una desprotección para este tipo de parejas.

Así, el más alto tribunal del país en aquella misma resolución determinó que en todos aquellos casos en que se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, cuyo fundamento sea la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que, por supuesto, se encuentran las obligaciones alimentarias.

2.2.1 Categorías sospechosas

El doctor Alfredo Islas Colín (2018) en La justicia en la bioética: del predominio de la libertad o de la igualdad, refiere a la dignidad como “[…] fuente de todos los derechos humanos. El núcleo duro de la dignidad es lo humano del hombre. La violación del derecho humano a la dignidad es una violación grave ya que significa desconocer a la persona.”. En defensa de la dignidad humana, como fuente de los derechos humanos, la Constitución mexicana prohíbe en su artículo 1 cualquier acto de discriminación, generada entre otros motivos, por razones de sexo, edad, color, religión, género y estado civil. Se consagran, por tanto, los principios de igualdad y no discriminación como elementos de protección a esa dignidad humana para cualquier persona.

Los actos discriminatorios o de desigualdad no son compatibles con la norma constitucional; sin embargo, la SCJN ha reconocido que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas origina un trato discriminado. Llega a esta conclusión estableciendo la diferencia entre distinción y discriminación, también se ha dicho que la distinción es una diferencia que se constituye en virtud de un argumento razonable y objetivo; mientras que la discriminación es una diferencia establecida de forma arbitraria que redunda en una violación a los derechos humanos. Por tanto, solo será discriminación cuando carezca de una justificación que en términos jurídico sea razonable y objetiva.

Se menciona que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. La Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 597/2014 explicó que se origina una categoría sospechosa del cúmulo de características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características.

De ahí que, el Estado tenga la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir estas prácticas y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Así, se ha entendido que privar del derecho a los alimentos a quienes conforman una pareja fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, pero que no alcanzan a tener el estatus de matrimonio o concubinato, implica un acto de discriminación al introducir a este tipo de familia dentro de una categoría sospechosa como lo señala la SCJN en el criterio CCCXV/2015 (2015a).

Según se evidencia en el contenido de la legislación civil, la obligación de dar alimentos pesa exclusivamente sobre cónyuges y concubinos, con lo que se excluyen otro tipo de parejas, quienes al convivir generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua, aun sin cumplir con los requisitos para considerarse concubinos. Ello constituye una distinción que tiene su origen en una categoría sospechosa, cuyo origen se encuentra en el estado civil, sin que esta misma constituya un argumento justificado ni razonable. De aplicarse se dejaría a determinadas personas en estado de desprotección en relación con su derecho a recibir alimentos.

2.3. Consecuencias del criterio de la SCJN

La población en México que vive en unión libre supera los 19 millones de personas. Dentro de esta cantidad de habitantes, hay quienes no alcanzan a ser reconocidos dentro de la hipótesis legal del concubinato, porque alguno de ellos permanece unido en matrimonio con una pareja anterior o con alguien con quien todavía comparten la vida, pero han decidido tener una pareja más.

El criterio construido por la SCJN que en este trabajo se ha analizado permite otorgar derechos a los alimentos a aquellas personas que conforman una pareja estable, sin que sea concubina o cónyuge, haciendo un reconocimiento a una situación sui generis en México, en atención a la violación de derechos humanos que provocaría colocarlos dentro de una categoría sospechosa.

La propia Corte ha llegado a mencionar que, la presencia de una pareja estable coexistente con el matrimonio no constituye una razón válida para negar la existencia del derecho a reclamar alimentos y la obligación de pagarlos a quien como mujer tiene esa relación de solidaridad y ayuda con el deudor alimentista, con independencia de que coexista un matrimonio que impida configurar el concubinato o alguna otra institución de familia como lo dice la tesis VII.2º.C.75 C (2014c).

Esta consideración ha permitido ampliar el rango de protección jurídica a estas parejas, por lo que actualmente también pueden reclamar indemnización en caso de muerte del trabajador, siempre que se trate de una relación constante y estable, se haya procreado hijos, aun cuando la relación no reúna los requisitos exigidos para el matrimonio o el concubinato, como lo establece la tesis laboral VIII. 1º.C.T.2.L, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito (2018).

3. CONCLUSIONES

1. El derecho a los alimentos ha sido internacionalmente reconocido por diversos instrumentos internacionales. En México se encuentra protegido por lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política del país.

2. El Código Civil Federal desarrolla ampliamente el derecho a percibir una pensión alimenticia. Ahí se detalla que tratándose de parejas son los concubinos y los cónyuges los legítimos acreedores alimentarios.

3. Los datos estadísticos obtenidos en México dan cuenta de la gran cantidad de personas que no están casadas, sino que únicamente viven en unión libre y han procreado hijos. Muchos de ellos no pueden constituirse en concubinato debido a que es posible que la pareja aún esté unida en matrimonio con una pareja anterior.

4. La SCJN ha determinado que pareja estable es aquella que no puede considerarse matrimonio o concubinato, pero que sí tienen una relación estable y constancia cuyo lazo se funde en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, incluso llegan a tener hijos.

5. La SCJN ha reconocido que las parejas estables tienen derecho a recibir alimentos, porque de lo contrario, se les incluye dentro de una categoría sospechosa que es violatoria de derechos humanos.

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